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A. 2034/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 2034/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2034-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2034/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2034 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4860

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y el Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca)

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Solicitud de tutela. El 7 de noviembre de 2024, Daniela Medina, por intermedio de apoderada, presentó una acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición[1]. Señaló que el 10 de octubre de 2024 presentó una petición vía correo electrónico a cada una de las entidades accionadas, en la que solicitó información sobre un accidente ocurrido en el municipio de Sabanalarga, Atlántico, en el que falleció su hijo. A la fecha de interposición de la acción de tutela, las entidades accionadas no habían dado «respuesta de fondo, clara y expresa a cada una de las peticiones elevadas»[2]. Por lo anterior, solicitó que se les ordene a las entidades accionadas que den respuesta «completa y de fondo»[3] a las solicitudes presentadas. La accionante dirigió su acción de tutela a los jueces de Sabanalarga y refirió en su escrito y en la solicitud presentada por correo electrónico que reside en Cali, Valle del Cauca.

 

2.                 Declaratoria de falta de competencia. El expediente correspondió por reparto al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga. El 7 de noviembre de 2024, esta autoridad se abstuvo de conocer de la acción de tutela «por carecer de competencia territorial»[4] y ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito de Cali. Para justificar la remisión, afirmó que la competencia para conocer de las acciones de tutela se determina «según el lugar donde ocurrió la presunta violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produjeren sus efectos»[5]. Argumentó que, en este caso, como la petición «sobre la cual se solicita el reclamo […] se presentó mediante mecanismos virtuales, esto es, mediante correo electrónico, se presume que el mismo se originó desde el lugar de domicilio del accionante»[6], esto es, en Cali, por lo que la presunta falta de respuesta también se dio en este lugar. La decisión se fundó en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en los autos 048 de 2014 y 081 de 2017 de la Corte Constitucional.

 

3.                 Conflicto de competencia. El expediente fue remitido al Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali. El 8 de noviembre de 2024, esta autoridad resolvió no avocar conocimiento de la tutela, «proponer el conflicto negativo de competencia»[7] y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumentó que los jueces de «Puerto Berrío, Antioquia», son competentes para conocer la tutela. Esto, porque a pesar de que la accionante es la señora Daniela Medina, «el [d]espacho estableció comunicación con el señor Andrade […], quien manifestó que en la actualidad reside […] en la ciudad de Puerto Berrío – Antioquia, advirtiéndose por este [d]espacho que, el perjuicio, de haber existido, lo vive, y lo soporta en la ciudad de Puerto Berrío – Antioquia, y no en la ciudad de Cali»[8]. Con base en lo anterior, sostuvo que debe darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[9] y de la Corte Suprema de Justicia[10]. Por otra parte, el Juzgado añadió que «[p]or ser tan clara la situación estima este despacho que el camino a seguir debe serlo el de disponer el envío de la actuación a la Juez Primera Laboral del Circuito de Sabanalarga – Atlántico»[11]. Para justificarlo, señaló que «debe preponderar la elección del accionante y, de tal modo, ha de conservar la competencia el [d]espacho en el cual prefirió el accionante radicar inicialmente la solicitud»[12], en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

4.                 Remisión del expediente. El 12 de noviembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 20 de noviembre de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4860 a la magistrada sustanciadora[13].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

5.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 —Ley Estatutaria de Administración de Justicia— (LEAJ)[14]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa en los siguientes casos: (i) cuando la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[15], o (ii) cuando, a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[16]. En criterio de la Sala, el presente asunto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 18 de la LEAJ[17]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

6.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

Factores de competencia en materia de tutela

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[18].

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[19].

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente» del juez ante el cual se surtió la primera instancia»[20].

 

7.                 Conflicto negativo de competencia en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó, o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[21]. Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[22] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[23]. Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio «a prevención», previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[24], se ha interpretado que existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[25].

 

III.           CASO CONCRETO

 

8.                 El conflicto propuesto a la Corte se basa en el criterio territorial. La Sala Plena advierte que la controversia se basa en la aplicación de los criterios que rigen el factor territorial. El Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga se abstuvo de conocer la acción de tutela por cuanto considera que la presunta vulneración a los derechos de la accionante se produjo en Cali, pues es allí donde la demandante tiene su domicilio (párr. 2 supra). Por su parte, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali propuso el conflicto negativo de competencia porque, en su criterio, la acción debió tramitarse ante alguna autoridad judicial con jurisdicción en el municipio de Puerto Berrío o ante el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga. Esto, debido a que en Puerto Berrío se extienden los efectos de la presunta vulneración de derechos del «señor Andrade», quien al parecer no es parte de la tutela de referencia, y Sabanalarga es la ciudad que la accionante escogió para que se tramitara el proceso (párr. 3 supra).

 

9.                 Solución del caso concreto. En criterio de la Sala Plena, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali se encuentra llamado a conocer la acción de tutela con fundamento en el criterio territorial. Esto, porque Cali es el lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues en dicha ciudad ella formuló su petición y es allí donde espera recibir respuesta.

 

10.             Los argumentos presentados por el Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali para justificar la competencia de los jueces de Puerto Berrío parecen hacer referencia a otro proceso judicial. Esta afirmación se basa en el hecho de que, una vez verificado el expediente, la Sala Plena pudo comprobar que no hay ninguna parte procesal de apellido Andrade. Además, no hay ningún asunto relacionado con este municipio donde se pueda determinar que se presenta alguna posible vulneración o se extienden los efectos de la misma.

 

11.             A lo anterior es preciso añadir que tampoco es posible disponer el envío del expediente a alguna autoridad judicial de Sabanalarga, donde ocurrió el fallecimiento del hijo de la accionante. Esto es así en la medida en que esta circunstancia no implica que la alegada violación del derecho de petición hubiere ocurrido en dicho municipio o que allí se produjeran sus efectos.

 

12.             Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 8 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, advertirá a esta autoridad que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y tenga en cuenta las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 8 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali, en el marco de la acción de tutela promovida por Daniela Medina en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiscalía General de la Nación.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4860 al Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 01 Laboral del Circuito de Sabanalarga la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Escrito de tutela, pág. 1.

[2] Ib., pág. 5.

[3] Ib.

[4] Juzgado 01 Laboral del Circuito de Sabanalarga, auto de 7 de noviembre de 2024, pág. 2.

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] Juzgado 03 Penal del Circuito de Cali, auto de 8 de noviembre de 2024, pág. 5.

[8] Ib., pág. 3. Se advierte que en el expediente no se encuentra ninguna parte procesal de apellido “Andrade”.

[9] El juzgado relaciona los autos 131 de 2018 y 098 de 2021.

[10] Auto del 6 de septiembre de 2001 y 26 de enero de 2023.

[11] Juzgado 03 Penal del Circuito de Cali, auto de 8 de noviembre de 2024, pág. 4.

[12] Ib.

[13] El expediente fue enviado al despacho el 21 de noviembre de 2024.

[14] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[15] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[16] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[17] «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».

[18] Decreto 2591 de 1991. «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]».

[19] Ib. «De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Cfr. Constitución Política, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018.

[20] Ib. El factor funcional «debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia».

[21] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.

[22] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[23] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[24] «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)» (subrayado fuera del texto original).

[25] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.